LEY 24.788
LEY NACIONAL
DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Art. 1º -
Queda prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de
bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
Art. 2º -
Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
Art. 3º - A
los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que
contengan alcohol cualquiera sea su graduación.
Art. 4º - La
prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya
sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
Queda prohibido el consumo de
bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u otros
sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas,
culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente
habilitados por la autoridad competente.
Art. 5º -
Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus
envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación
alcohólica correspondiente a su contenido. También se consignarán las
siguientes leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su venta
a menores de 18 años".
Art. 6º -
Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas,
que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años;
b) Utilicen en ella a menores
de dieciocho (18) años bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de
bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas;
d) Utilice el consumo de
bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en
cualquiera de sus manifestaciones;
e) No incluya en letra y lugar
visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta
a menores de 18 años".
Art. 7º -
Prohíbese en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o
eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la
ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la
calidad de los productos.
Art. 8º -
Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de
Alcohol, que será conformado por representantes de los Ministerios de Salud y
Acción Social de la Nación, de Cultura y Educación de la Nación y de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra
el Narcotráfico.
Art. 9º - El
Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y
modalidades, temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.
Art. 10. -
Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad
social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a
su nivel de complejidad; y de detección precoz de la patología vinculada con el
consumo excesivo de alcohol.
Art. 11. - El
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes de
instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos
del programa y serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico.
Art. 12. -
Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley
23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la ley 23.661, y las
entidades de medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los
tratamientos médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo
de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades
declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud.
Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que
su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
Art. 13. -
Las obras sociales elaborarán los programas destinados a cubrir las
contingencias previstas en el artículo precedente que deberán ser presentados
ante la ANSSAL para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el
presupuesto general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y
forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las
leyes 23.660 y 23.661 con relación a las infracciones.
Art. 14. - La
violación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas de los arts. 1º y
4º será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del
local o establecimiento por el término de diez días.
En caso de reincidencia la
multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su
máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
Art. 15. - El
que infrinja lo dispuesto en el art. 7º, será reprimido con prisión de seis
meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se
impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término
de hasta treinta días.
En caso de reincidencia, la
clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho
resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco años de
prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Si la víctima del hecho
resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un
tercio.
Art. 16. - En
caso de producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto
párrafo del artículo anterior, la clausura del local será definitiva.
Art. 17. –
Sustitúyese el texto del inc. a) del art. 48, de la ley 24.449 por el
siguiente:
Inc. a) Queda prohibido
conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes
conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados
al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo
cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin
por el organismo sanitario.
Art. 18. - La
violación a lo previsto en los arts. 5º y 6º será sancionada con multa de cinco
mil a cien mil pesos. La sanción por la infracción al art. 6º se aplicará tanto
al anunciante como a la empresa publicitaria.
Art. 19. - La
aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de la Capital
Federal, será competencia de la justicia en lo correccional; con excepción de
las establecidas en los arts. 15 y 16 que será de competencia de los tribunales
en lo criminal.
Art. 20. -
Las multas que se recauden por aplicación de la presente ley serán destinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40
%) al programa creado en el art. 8º;
b) Un sesenta por ciento (60
%) a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a los
programas previstos en los arts. 9º y 10.
Art. 21. -
Los contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de
los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin
atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de la firma de los mismos.
Art. 22. - La
presente ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional, con la excepción
del art. 17, en el que regirá la adhesión de las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires conforme al art. 91 de la ley 24.449.
Art. 23.-
Comuníquese, etc.